Convenio de Responsabilidad Civil de 1992

El Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 (CRC de 1992) rige la responsabilidad de los propietarios de buques por los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.

En virtud de este Convenio, el propietario inscrito del buque tiene la responsabilidad objetiva de los daños debidos a la contaminación causados por las fugas o descargas de hidrocarburos persistentes procedentes de su buque. Esto significa que es responsable aun en el caso de que no haya habido culpa de su parte. El propietario queda exento de responsabilidad únicamente si demuestra que:

  • los daños se debieron a un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o
  • los daños se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños, o
  • los daños se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas náuticas, en el ejercicio de dicha función.

Normalmente, el propietario del buque tiene derecho a limitar su responsabilidad a una cuantía que se determina en función del tamaño del buque, según se indica en el siguiente cuadro.

ARQUEO DEL BUQUELímite CRC
Buque que no excede de 5 000 unidades de arqueo bruto 4 510 000 DEG*
Buque comprendido entre 5 000 y 140 000 unidades de arqueo bruto 4 510 000 DEG más 631 DEG por cada unidad de arqueo adicional
Buque de arqueo bruto igual o superior a 140 000 unidades 89 770 000 DEG

En cuanto a los buques que transportan más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga, el propietario del buque está obligado a mantener un seguro que cubra su responsabilidad en virtud del CRC de 1992, y los demandantes tienen derecho de acción directa contra el asegurador. En virtud del CRC de 1992, las reclamaciones por daños debidos a la contaminación pueden presentarse solamente contra el propietario inscrito del buque en cuestión. En principio, esto no impide a las víctimas reclamar indemnización, fuera del ámbito de los Convenios, a personas que no sean el propietario del buque.

Sin embargo, el CRC de 1992 prohíbe las reclamaciones contra los empleados o agentes del propietario del buque, los miembros de la tripulación, el práctico, el fletador (incluido el fletador del buque sin tripulación), el gestor naval o el armador del buque, o cualquier persona que lleve a cabo operaciones de salvamento o tome medidas preventivas, a menos que los daños por contaminación hayan sido originados por la acción u omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con la intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

* La unidad de cuenta en los Convenios es el Derecho Especial de Giro (DEG) definido por el Fondo Monetario Internacional.